SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de enero de 2021

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Guillermo Tomás Quichiz Medina contra la resolución de fojas 296, de fecha 17 de abril de 2019, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no resulta indispensable para solucionar un conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento sobre el contenido de la pretensión alegada.

 

4.             En la presente causa, el demandante solicita que se declare nula la resolución de fecha 20 de setiembre de 2017 [Casación 1784-2016 Huaura] (cfr. fojas 152), emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente su recurso de casación interpuesto contra la Resolución 89 (cfr. fojas 125), emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura que, a su vez, confirmó la Resolución 79 (cfr. fojas 110), emitida por el Segundo Juzgado Civil de la mencionada corte, que declaró infundada su demanda.

 

5.             En síntesis, alega que se le ha conculcado su derecho a la motivación de las resoluciones judiciales porque, contrariamente a lo indicado en la resolución cuestionada, su recurso de casación cumple con los requisitos de procedencia contemplados en el Código Procesal Civil. Asimismo, señala que no se ha respetado el marco jurídico y no se han valorado los medios probatorios que, en su momento, adjuntó a su recurso.

 

6.             Pues bien, esta Sala del Tribunal Constitucional observa que la resolución de fecha 20 de setiembre de 2017 [Casación 1784-2016 Huaura], emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que declaró improcedente su recurso de casación, cumple con expresar las razones que sustentan su decisión. En efecto, conforme se aprecia del tenor de esta, a juicio de la referida Sala Civil Permanente, el citado recurso no cumplió con los requisitos de procedencia contemplados en los numerales 2 y 3 del Código Procesal Civil, en vista de que (i) cuestionó actuaciones ajenas al referido proceso (cfr. punto 6.1 de dicha resolución); (ii) el título de propiedad de los demandados en dicho proceso se encuentra inscrito en una partida registral idónea (cfr. punto 6.2 de dicha resolución); y, finalmente, (iii) la Casación 2311-2009 Lima no fue emitida en el marco de un “pleno casatorio”.

 

7.             Ahora bien, desde el punto de vista del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, ninguna objeción cabe censurar en dicho auto, pues la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República expuso breve, pero concretamente, las razones de aquella improcedencia. En todo caso, su desacuerdo con lo finalmente decidido en la resolución objetada no compromete el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho fundamental —que ha sido delimitado en el fundamento 7 de la sentencia emitida en el Expediente 00728-2005-PHC/TC—, en tanto tal discrepancia no supone la inexistencia de justificación jurídica ni que la misma sea aparente [acápite “a”], ni que incurra en vicios de motivación interna [acápite “b”] o externa [acápite “c”], ni que, a la luz de los hechos del caso, resulte insuficiente [acápite “d”] o incongruente [acápite “e”] o amerite una motivación cualificada [acápite “f”].

 

8.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

     Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

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