SENTENCIA
INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
18 de enero de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Guillermo Tomás Quichiz Medina contra
la resolución de fojas 296, de fecha 17 de abril de 2019, expedida por la Primera
Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró
improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos
en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En
el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste
especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una
futura resolución del Tribunal Constitucional no resulta indispensable para
solucionar un conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que
comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no
corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de
tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median
razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para
emitir un pronunciamiento sobre el contenido de la pretensión alegada.
4.
En
la presente causa, el demandante solicita que se declare nula la resolución de
fecha 20 de setiembre de 2017 [Casación 1784-2016 Huaura]
(cfr. fojas 152), emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República, que declaró improcedente su recurso de casación
interpuesto contra la Resolución 89 (cfr. fojas 125), emitida por la Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Huaura que, a su
vez, confirmó la Resolución 79 (cfr. fojas 110), emitida por el Segundo Juzgado
Civil de la mencionada corte, que declaró infundada su demanda.
5.
En
síntesis, alega que se le ha conculcado su derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales porque, contrariamente a lo indicado en la resolución
cuestionada, su recurso de casación cumple con los requisitos de procedencia
contemplados en el Código Procesal Civil. Asimismo, señala que no se ha respetado
el marco jurídico y no se han valorado los medios probatorios que, en su
momento, adjuntó a su recurso.
6.
Pues
bien, esta Sala del Tribunal Constitucional observa que la resolución de fecha
20 de setiembre de 2017 [Casación 1784-2016 Huaura], emitida
por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República
que declaró improcedente su recurso de casación, cumple con expresar las
razones que sustentan su decisión. En efecto, conforme se aprecia del tenor de esta,
a juicio de la referida Sala Civil Permanente, el citado recurso no cumplió con
los requisitos de procedencia contemplados en los numerales 2 y 3 del Código
Procesal Civil, en vista de que (i) cuestionó actuaciones ajenas al referido
proceso (cfr. punto 6.1 de dicha resolución); (ii) el
título de propiedad de los demandados en dicho proceso se encuentra inscrito en
una partida registral idónea (cfr. punto 6.2 de dicha resolución); y,
finalmente, (iii) la Casación 2311-2009 Lima no fue
emitida en el marco de un “pleno casatorio”.
7.
Ahora
bien, desde el punto de vista del derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales, ninguna objeción cabe censurar en dicho auto, pues la Sala Civil
Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República expuso breve, pero
concretamente, las razones de aquella improcedencia. En todo caso, su
desacuerdo con lo finalmente decidido en la resolución objetada no compromete
el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho fundamental —que ha sido delimitado en el fundamento 7 de
la sentencia emitida en el Expediente 00728-2005-PHC/TC—, en tanto tal discrepancia no supone la inexistencia de
justificación jurídica ni que la misma sea aparente [acápite “a”], ni que
incurra en vicios de motivación interna [acápite “b”] o externa [acápite “c”],
ni que, a la luz de los hechos del caso, resulte insuficiente [acápite “d”] o
incongruente [acápite “e”] o amerite una motivación cualificada [acápite “f”].
8.
En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente
recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite
b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC
y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite,
improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE el recurso de agravio
constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de
especial trascendencia constitucional.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
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